10/11/2011 Biocombustibles
Real Decreto para el sector de los biocarburantes y biolíquidos
El Boletín Oficial del Estado (BOE) publicó el pasado sábado el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo.
En el Capítulo II del RD 1597/2011 están recogidos los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos. Concretamente el artículo 4, en su apartado 1, señala que la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes y biolíquidos será de un 35% . A partir del 1 de enero de 2017, será del 50% y a partir del 1 de enero de 2018 será del 60% para los biocarburantes y biolíquidos producidos en instalaciones cuya producción haya comenzado a partir del 1 de enero de 2017.
El apartado 2 explica que los biocarburantes y biolíquidos no se podrán producir a partir de materias primas procedentes de bosques primarios y otras superficies boscosas de especies nativas; zonas designadas con fines de protección de la naturaleza; zonas designadas para la protección de las especies o los sistemas raros, amenazados o en peligro; prados y pastizales.
El apartado 3 señala que los biocarburantes y biolíquidos no se podrán fabricar a partir de materias primas procedentes de humedales, zonas arboladas continuas, tierras con una extensión superior a una hectárea. Y el apartado 4 alega que las materias primas tampoco podrán proceder de tierras turberas o con cualquier tipo de humedal de carácter turboso.
Sistema Nacional de Verificación
El Capítulo III, dedicado al sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, señala en su artículo 8 que la entidad encargada de la supervisión del sistema nacional de verificación es el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Por su parte, la Comisión Nacional de la Energía (CNE) es la responsable de la expedición de certificados de consumo y venta de biocarburantes.
En su artículo 9, el Real Decreto señala a los agricultores, cooperativas, recogedores, transformadores y comercializadores de materias primas como agentes económicos integrados en la cadena de producción y comercialización de biocarburantes y biolíquidos.
Los artículos 10, 11 y 12 explican, respectivamente, quiénes son los sujetos obligados a presentar información, qué tipo de información deben presentar para la verificación de la sostenibilidad, y las posibilidades de una inspección.
Biocarburantes que contabilizan el doble
Recogido en el Capítulo IV, el artículo 14, apartado 1, señala que “para demostrar el cumplimiento de las obligaciones de consumo y venta de biocarburantes con fines de transporte, las obligaciones impuestas a los sujetos obligados en materia de energías renovables y el objetivo establecido para la utilización de la energía procedente de fuentes renovables en todas las formas de transporte, la contribución, en términos energéticos, de los biocarburantes obtenidos a partir de desechos, residuos, materias celulósicas no alimentarias y material lignocelulósico se considerará que equivale al doble de la de otros biocarburantes”.
Apartado 2: “Cuando los biocarburantes se produzcan sólo parcialmente a partir de alguna de las sustancias o materiales mencionados en el apartado anterior, sólo se aplicará la doble contabilización a la parte física del biocarburante fabricado a partir de dichas sustancias o materiales”.
Apartado 3: “Para la contabilización de los biocarburantes a efectos de lo dispuesto en este artículo, las materias primas o el biocarburante correspondiente deberán ir acompañados de la información y documentación que demuestre su procedencia y origen, en la forma y con la periodicidad que la Comisión Nacional de la Energía establezca mediante circular”.
El Real Decreto también incluye dos anexos: el primero recoge las normas para calcular el impacto de los biocarburantes, biolíquidos y los combustibles fósiles de referencia en las emisiones de gases de efecto invernaderos. El segundo recoge los valores promedio de emisiones de gases de efecto invernadero en la fase de cultivo, calculados para zonas geográficas más reducidas que las utilizadas en el cálculo de los valores por defecto.